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Secciones de lo contencioso-administrativo de los Juzgados de Instancia


Las Secciones de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos respecto de los actos que el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, les atribuye de forma expresa, entre ellas, cuestiones de personal, sanciones administrativas que consistan en multas que no superen determinados importes, ceses de actividades, reclamaciones por responsabilidad patrimonial, resoluciones en materia de extranjería, etc.

Asimismo, les corresponde autorizar, mediante auto, la entrada en domicilios y en otros edificios o lugares cuyo acceso exija el consentimiento de su titular, cuando dicha entrada sea necesaria para la ejecución forzosa de actos administrativos, salvo en los supuestos relativos a la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la entidad pública competente.

Igualmente, estas Secciones son competentes para autorizar la entrada en domicilios y demás lugares constitucionalmente protegidos cuando dicha medida haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o de un procedimiento de aplicación de los tributos, incluso antes de su inicio formal, siempre que el acceso requiera el consentimiento del titular y este se oponga o exista riesgo fundado de oposición.

Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción sobre todo su territorio existirá una Sección de lo Contencioso-Administrativo.

Cuando el volumen de asuntos lo aconseje, podrán crearse Secciones de lo Contencioso-Administrativo en Tribunales de Instancia con sede en localidades distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el alcance territorial de su jurisdicción. De forma excepcional, también podrán establecerse Secciones de lo Contencioso-Administrativo con jurisdicción sobre más de una provincia dentro de la misma comunidad autónoma. (Artículo 93 LOPJ)

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