Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se interpongan en relación con los actos de las Entidades Locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
También conocerán de las disposiciones generales dictadas por las Comunidades Autónomas y por las Entidades Locales.
Les corresponderá igualmente el conocimiento de los actos y disposiciones emanados de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, así como de las instituciones autonómicas equivalentes al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
Asimismo, serán competentes para conocer de los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa, así como de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
También conocerán de los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de las Juntas Electorales de las Comunidades Autónomas, así como de los recursos contencioso-electorales interpuestos contra acuerdos de las Juntas Electorales relativos a la proclamación de electos y a la elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones Locales, en los términos previstos en la legislación electoral.
Del mismo modo, conocerán de los convenios celebrados entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan dentro del ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Les corresponderá además el conocimiento de la prohibición o de la propuesta de modificación de reuniones reguladas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.
Serán también competentes respecto de los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa
Igualmente, conocerán de los actos y resoluciones dictados por los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.
También será de su competencia el conocimiento de las resoluciones dictadas por el órgano encargado de resolver recursos en materia de contratación previsto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en relación con contratos comprendidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales.
A ello se añaden las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales.
Asimismo, conocerán de los actos y disposiciones dictados por las autoridades independientes autonómicas o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a los que se refiere la ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
También les corresponderá el conocimiento de cualesquiera otras actuaciones administrativas que no estén atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.
En segunda instancia, conocerán de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, así como de los correspondientes recursos de queja.
Además, les corresponde, en los términos establecidos en la ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
También conocerán de las cuestiones de competencia que se susciten entre Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la misma Comunidad Autónoma.
Igualmente, serán competentes para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 99.
Del mismo modo, conocerán del recurso de casación en interés de la ley regulado en el artículo 101.
Por último, conocerán de la solicitud de autorización prevista en el artículo 122 ter cuando esta sea formulada por la autoridad de protección de datos de la correspondiente Comunidad Autónoma.
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